Resumen: Ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos. Cálculo de la regla de la prorrata en el IVA. Las actividades financieras desarrolladas por una sociedad holding con relación a sus filiales, consistentes en operaciones de cartera, de concesión de préstamos y gestión de tesorería, no pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, cuando aquella sociedad realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y aquellas operaciones financieras constituyan la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad principal.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó, por defecto de cuantía, el recurso de apelación, porque ninguna de las liquidaciones individuales alcanza la suma de 30.000 euros sin que proceda tomar en cuenta el monto final, interpuesto contra sentencia que anuló la responsabilidad solidaria acordada por la TGSS respecto de la deuda generada por una empresa. Para el TS cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso, ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación.
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones al amparo del art. 32 LGS, y si necesita, o no, del inicio del procedimiento de control financiero sometido según el régimen jurídico previsto en los artículos 49 a 51 LGS, para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, responde el TS señalando que consisten las señaladas en dos actuaciones administrativas distintas, dos tipos de control diferentes pero complementarios: el primero atribuido al órgano concedente y el segundo a la Intervención General de la Administración del Estado, pero en uno y en otro caso tales actuaciones de control pueden dar lugar a un procedimiento de reitegro. De ahí que proceda estimar el recurso de casación ya que la sentencia recurrida parte de la tesis contraria, esto es, que la comprobación administrativa posterior a la liquidación y pago de la subvención únicamente puede realizarse a través del procedimiento de control financiero conforme a las normas que lo regulan (arts. 49 a 51 de la LGS).
Resumen: La sala desestima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó una pretensión de nulidad de las cláusulas referidas a la subrogación hipotecaria, contenidas tanto en el contrato privado de compraventa, fechado en mayo de 2005, como en la escritura pública de marzo de 2008. El recurso de casación se estructura en dos motivos. El el segundo se desestima por razones formales, al no identificar precepto legal sustantivo infringido y citar una jurisprudencia referida a una cuestión ajena a la debatida. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 89.3 b) TRLGCU, pero como el contrato privado se celebró antes de la entrada en vigor del citado texto refundido, el precepto no pudo resultar infringido al no estar todavía en vigor. Por lo que se refiere a la escritura pública, lo que se pactó, como forma de pago de parte del precio, fue la asunción de la deuda derivada del préstamo hipotecario formalizado por el vendedor subrogándose el comprador en las obligaciones de aquél. Junto con ello se pactó la liberación de la obligación personal de la entidad vendedora derivada del citado préstamo, si bien condicionada a la obtención del previo consentimiento de la entidad acreedora, como prevé el art 118 LH. Se trata de un pacto previsto en la norma que no infringe el precepto denunciado. Por último, los gastos de cancelación de la hipoteca, una vez subrogado el comprador, también le corresponden legalmente al ser el único interesado en la cancelación.
Resumen: La obligación hipotecaria constituida sobre una concesión de una obra pública no puede garantizar cualquier clase de obligación, en los términos del art. 1861 del código civil, sino que ha de ceñirse a garantizar las deudas contraídas para la realización de la obra pública o, en su caso, para la explotación de la concesión derivada. No obstante, el silencio de la Ley 13/2003 de 23 de mayo, reguladora inicial del contrato de concesión de obras públicas a la vista de su configuración debe entenderse que la autorización tiene carácter reglado debiéndose limitar la administración a comprobar si se da o no esa necesaria relación de la obligación asegurada mediante la hipoteca con la concesión a la que se encuentra afecta.
Resumen: Recurso directo frente al Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial, arts. 3.1 y 7.1, relativos a la composición de la Comisión Rectora y del Consejo General. Afirma la recurrente que la anterior normativa regulaba un sistema de elección directa de compromisarios por los mutualistas, y que el vigente RD. sustituye dicho sistema por otro de designación por el Ministerio de Justicia o por el CGPJ y la Fiscalía General, en los casos de los representantes de la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, eliminando el principio democrático y representativo en la participación de los mutualistas, volviendo a sistemas basados en la representación de los cuerpos funcionariales. Sobrerrepresentación de los jueces y fiscales sobre el resto de mutualistas, puesto que ambos colectivos tendrán el mismo número de representantes cuando unos y otros, respectivamente, suman el 16.91 y 83.09 % de mutualistas, contraviniendo el principio de igualdad. Se desestima el recurso. Control de la potestad reglamentaria. Exigencia de quebranto de norma legal de superior rango, que no se da en el presente caso, al no existir Ley alguna que obligue a la representación participativa en el organismo público, ni vulneración del principio de igualdad en su vertiente de proporcionalidad, de modo que la decisión organizativa adoptada está dentro de los márgenes de discrecionalidad del ejecutivo.
Resumen: Determinación a efectos de aplicar la deducción prevista para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, si la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior. Debe entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, cuando, como aquí acaece, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.
Resumen: El concepto retributivo de pago por capacidad es un concepto retributivo de carácter complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. A diferencia del concepto retributivo de la estricta energía ex art. 16.1.a) de la Ley 54/1997 (de carácter necesario), el concepto de pago por capacidad tiene un carácter complementario (se "podrá establecer") y finalista sobre el que la Administración dispone de amplias facultades para modular sus requisitos y modalidades. Se descarta la vulneración del principio de igualdad por la exclusión temporal de las centrales hidráulicas porque la Orden se encuentra debidamente justificada en función de los datos disponibles en el momento en que se dicta y de las circunstancias concurrentes (que apuntaban a una sequía prolongada y la posibilidad de tener que introducir restricciones en el consumo de agua). Esa justificación excluye la vulneración del art. 14 CE pues no se ha aportado un término de comparación idóneo entre centrales hidráulicas y térmicas, teniendo cada tecnología de producción de energía especificidad propia. No es posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo, sin que se hayan infringido el art. 9.3 CE o los principios de buena regulación.
Resumen: No se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. El informe de la CNMC es facultativo, no preceptivo. En cuanto al trámite de audiencia, no se concreta qué alegaciones fueron desconocidas. La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los arts 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. La contribución financiera al FNEE es una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria. No se infringe reserva ley
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones reclama el sindicato actor la declaración de nulidad de los pactos de permanencia suscritos por los candidatos a piloto de la compañía aérea demandada Aeronova, así como el reintegro de las cantidades descontadas de la nómina por la empresa para el reintegro del curso de formación. Consta que, con carácter previo a la contratación, Aeronova ofrecía a los candidatos la financiación del curso de habilitación para pilotar determinado tipo de aviones. En el documento firmado por los candidatos se contenía pacto de permanencia de 2 años de duración. Asimismo, en los contratos de trabajo posteriormente suscritos se contiene pacto de devolución a Aeronova del importe del curso en caso de resolución del mismo por voluntad del trabajador dentro del plazo de 2 meses después de finalizar el curso. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda anulando el pacto de permanencia reflejado en los acuerdos iniciales. Recurre en casación el sindicato actor. La sala comienza por recordar la doctrina relativa a los requisitos para la revisión fáctica en el recurso de casación y desestima el motivo planteado a tal efecto. Y, en cuanto al fondo de la cuestión, declara que los pactos precontractuales, en los que la empresa anticipaba, pero no pagaba, los cursos de formación son válidos y ajustados a derecho. Todo lo cual conduce a desestimar el recurso formulado.